EN BUENAS MANOS
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de junio de 2012, emitió, por mayoría, con el voto particular de los Consejeros Sres. Alonso, Fernández de la Vega y Ledesma, el dictamen, según el cual, “en cumplimiento de una Orden de V. E. de 30 de mayo de 2012, con registro de entrada el día 1 de junio siguiente, el Consejo de Estado ha examinado con carácter urgente el expediente relativo a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 41 y 94.1 de la Ley de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos”.
La sentencia aclara, tal y como informa 'Sanifax', que dentro del sistema normativo sanitario nacional, el establecimiento de la prestación farmacéutica y su financiación pública “constituyen un criterio básico en materia de sanidad, pues satisfacen las exigencias formales y materiales de la legislación básica”, y profundiza en esta idea señalando que “la financiación pública del medicamento a través del establecimiento de precios de referencia o sistema equivalente es, ciertamente, un aspecto esencial o nuclear de la regulación de la prestación farmacéutica, al ser un presupuesto necesario para el acceso de los ciudadanos a los medicamentos en condiciones de igualdad, a precio razonable y con un precio público ajustado. Partiendo del carácter básico de la materia en cuestión dentro del marco normativo que regula la sanidad, forzosamente se ha de afirmar que al Estado corresponde su regulación”.
En consecuencia y a renglón seguido, se considera que “el acceso al mismo (al medicamento) en condiciones de igualdad presupone necesariamente una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español que establezca un sistema de precios de referencia a los efectos de determinar el alcance de su financiación pública, de tal modo que quede garantizado a todos los ciudadanos, con independencia de la Comunidad Autónoma en que residan , el disfrute de medicamentos financiados públicamente al menos en un mismo porcentaje mínimo, susceptible, como ha quedado ya dicho, de ser incrementado en virtud de las disponibilidades financieras de cada Comunidad en cuestión”.
La conclusión que se extra de lo hasta aquí expuesto es que las Comunidades Autónomas no pueden incidir, ni directa ni indirectamente, en la fijación de los precios de los medicamentos que son objeto de financiación pública, por ser esta una cuestión que forma parte de la competencia exclusiva estatal consagrada en el artículo 149.1.16ª de la Constitución. Precisamente por ello no cabe admitir que, en ejercicio de su potestad tributaria, las Comunidades Autónomas impongan gravámenes cuya exacción comporte, en última instancia, un incremento del coste que los ciudadanos hayan de abonar para obtener un determinado medicamento o producto sanitario.
Este es precisamente el efecto que provoca la tasa prevista en el artículo 41 de la Ley catalana 5/2012, cuyo establecimiento tiene una clara repercusión sobre el coste final de los medicamentos o productos sanitarios que se dispensen en el territorio de Cataluña, ya que, como consecuencia de la exacción de este tributo, las personas a las que se prescriba un medicamnto en dicho ámbito territorial se verán obligadas a para por cada receta un euro más que los restantes usuarios del Sistema Nacional de Salud.
En definitiva, según el documento, el Consejo de Estado, es de dictamen que existen fundamentos jurídicos suficientes para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 16 –en los términos recogidos en el apartado III del cuerpo del propio dictamen-, 41 y 94.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.