Jubilación anticipada
La Sala de lo Social de Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una mujer a computar el tiempo en el que realizó el 'Servicio Social de la Mujer', que estuvo en vigor entre 1937 y 1978, para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación anticipada, del mismo modo que se tiene en cuenta el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria para los hombres.
El Supremo aplica la "perspectiva de género" en la interpretación y aplicación del artículo 208.1.b de la Ley General de la Seguridad Social que contempla que para acreditar un periodo mínimo de cotización a efectos de jubilación anticipada se podrá computar el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria con un límite máximo de un año. La interpretación literal de este artículo, según la sentencia, conduciría a "una violación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, pues supondría un trato discriminatorio de las mujeres", ya que dicho artículo no incluye el 'Servicio Social de la Mujer'.
Esta sentencia ha sido consecuencia del caso de una mujer que había solicitado la jubilación anticipada y que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por faltarle siete días para cumplir el mínimo de cotización exigido por la ley. En primera instancia, un juzgado de lo Social de Barcelona sí le dio la razón y reconoció su derecho a acceder a la jubilación anticipada. Sin embargo, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esa primera sentencia, estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al considerar que en el tiempo que la mujer estuvo cumpliendo el 'Servicio Social de la Mujer' no contemplaron obligación alguna de las autoridades competentes en orden a una supuesta afiliación, alta o cotización. Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que el recurso de la mujer debe ser estimado en aplicación de la "dimensión de género" que vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial.
La Sala admite que en el ordenamiento jurídico español no hay norma alguna que considere como periodo cotizado a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la jubilación parcial, el periodo de prestación del 'Servicio Social de la Mujer'. No obstante, añade que la aprobación de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres persigue la igualdad de trato y de oportunidades, y que es un principio informador del ordenamiento jurídico que debe integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. La sentencia recuerda que la finalidad tanto del servicio militar como del 'Servicio Social de la Mujer' fue similar, tal y como establece el decreto número 378 de octubre de 1937.
En el caso de ellas se estableció como "deber nacional de todas las mujeres españolas en edad de 17 a 35 años" y estuvo en vigor hasta 1978. Por ello, la Sala concluye que resultaría "discriminatorio" reconocer a los hombres a efectos de jubilación anticipada el cómputo del servicio militar o la prestación sustitutoria y, en cambio, rechazarlo en el caso de las mujeres.